El señor ministro dr




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#658

En la Ciudad de San Juan, a veintiocho días del mes de febrero del año dos mil seis, reunidos los señores Miembros de la Sala Segunda de la Corte de Justicia, que entienden en esta causa, doctores Juan Carlos Caballero Vidal, José Abel Soria Vega y Angel Humberto Medina Palá, a fin de resolver los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos por la parte codemandada Monteleone, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, en fecha catorce de abril del año dos mil cuatro, en autos Nº 5869 caratulados: “Servera Eduardo Daniel c/Rioja Plan S.A. y otros p/Apelación de Sentencia”; procedieron a considerar las siguientes cuestiones: ¿Son procedentes los recursos de inconstitucionalidad y casación deducidos en autos?. En su caso: ¿Qué resolución corresponde dictar?.------------------------------------------------

--- EL SEÑOR MINISTRO DR. JUAN CARLOS CABALLERO VIDAL, DIJO:---------------------------------------------------

--- Mediante los recursos previstos por la ley 2275, el codemandado Monteleone viene resistiendo la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de la Cámara del Trabajo, en fecha 14/04/04, obrante a fs. 298/302 de los autos principales.----------------------------------------

--- El decisorio cuestionado, haciendo lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revoca el dictado en primera instancia, tanto en lo concerniente al monto por el que prospera la demanda, el que fija de acuerdo a la pretensión del actor, como a la distribución de las costas, que impone en su totalidad a la demandada; y así mismo, hace extensiva la condena, en forma solidaria, a los Sres. Monteleone y Lage, en su calidad de directores y administradores de la sociedad demandada, pretensión ésta que fuera desestimada en primera instancia.-------------------------------------------

--- Tal solución es resistida por el codemandado indicado mediante los remedios de la ley 2275, como se dijo, dejando fundado primeramente el recurso de inconstitucionalidad (sin especificar en cual de los incisos del art. 11º de la mencionada ley comprende el caso), sosteniendo que el fallo que la contiene, es violatorio de la garantía de la defensa en juicio, al devenir arbitrario, en tanto adolece de vicios que lo descalifican como tal por importar una deficiente e incorrecta interpretación de normas sustanciales y procesales de aplicación al caso.-----------------------------------------------------

--- Aduce el impugnante que la alzada no consideró el hecho de que al contestar la demanda, alegó que para el caso de la existencia de la relación laboral, ella lo fue entre la sociedad demandada y el actor, siendo ajena al codemandado Monteleone, lo cual es un hecho no controvertido en autos.------------------------------------

--- Se agravia también por cuanto el a quo admite la doctrina de la penetración de la sociedad, solo en base al relato del actor, sin tener en cuenta que la sociedad demandada se encuentra regularmente constituida, que posee patrimonio propio; bienes muebles registrables, y que la actora se desentiende de acreditar los extremos exigidos en el 3º párrafo del art. 54º de la ley 19550, lo que implica que el a quo ha subvertido las reglas sobre la carga probatoria que rige la materia.------------

--- Aduce que los sentenciantes se desentienden del hecho de que la sociedad no ha sido creada con la finalidad de burlar los derechos de terceros, ni para ser usada de pantalla, ni constituida para violar la ley, por lo que la extensión de responsabilidad a los socios, en este caso en particular, importa alterar la base propia del sistema societario.-----------------------------

--- Agrega que la Cámara se desentiende de los argumentos vertidos respecto de los arts. 59º y 274º de la L.S.C., normas que deberían haberse evaluado, contradiciendo asimismo el art. 33 y cc. del Código Civil y las normas del derecho laboral expresamente dictadas para atacar la falta de cumplimiento de las mismas.----------

--- Manifiesta que el a quo se ha apartado de fallos vinculantes dictados por la C.S.J.N., en casos similares como el de autos, sin controvertir sus fundamentos, tales como el caso Palomeque; el caso Carballo; y el caso Tazzoli.------------------------------------------------

--- Finalmente se agravia por la imposición de costas solicitando se modifique lo relativo a su parte, toda vez que no se ha tenido en cuenta el legítimo derecho con el que ha litigado.---------------------------------

--- Deduce la presentante también recurso de casación contra la misma sentencia, fundado en los incs. 1º y 2º del art. 15º de la ley 2275, sosteniendo que no correspondía aplicar el art. 54º de la ley 19550 que ha sido erróneamente interpretada, correspondiendo el encuadre jurídico en el art. 2º y cc, y 163º de dicha normativa.-

--- Entiendo que corresponde desestimar formalmente los remedios propuestos; etapa a la que se puede volver en oportunidad del estudio de fondo (P.R.E. S.2ª 2003-I-107); y ello en virtud de que la sentencia impugnada carece de la definitividad requerida por la ley de aplicación para la apertura de la instancia de excepción como lo es la extraordinaria (art. 4° de la ley 2275), toda vez que el impugnante puede repetir (en caso de que contra él se persiga el pago del monto que ordena la sentencia) de la sociedad demandada ese importe, lo que evidencia falta de definitividad y la ausencia de agravio irreparable que pueda justificar la apertura de esta instancia de excepción, como se adelantara. Máxime cuando el propio impugnante afirma que la sociedad que integra, tiene bienes suficientes para responder. Además, determinar si los actos ejecutados por sus autoridades, constituyen o no “actos ilegales” o contrarios a la ley (falta de inscripción del dependiente en sus libros, etc.), son cuestiones de hecho y prueba, que se encuentran reservadas con exclusividad a los tribunales de conocimiento, y por ello, extrañas a la instancia de excepción como lo es la extraordinaria (P.R.E. S.1ª 2004-II-294; I-108; S.1ª 1990-I-33, etc.).-------------------

--- Lo mismo corresponde expresar respecto al agravio referido a la imposición de las costas, que como reiteradamente lo ha expresado el tribunal cuando sostuvo que: “La imposición como la exoneración de las costas, compete a los tribunales ordinarios por ser una cuestión de hecho, salvo el caso de arbitrariedad” (P.R.E. S.2ª.-1997-I-113/116; S.1ª.-I-82/83; S.2ª.-1991-II-125; S.1ª.-1989-I-128; 1979-II-32; 1978-I-6, etc.), vicio que no se advierte en el fallo impugnado, dado que la distribución de las costas ha sido establecida de conformidad a las pretensiones declaradas procedentes, lo que de ningún modo se advierte absurdo, por lo que se impone la desestimación del agravio”.----------------------------------



--- A ello cabe agregar, sobre el fondo del asunto (responsabilidad de los administradores de la sociedad), que de ninguna manera se advierte configurado el vicio que al decisorio se imputa, toda vez que el mismo aparece razonable de conformidad a los hechos probados en la causa y al derecho que los subsume, alejando por ello, toda idea de arbitrariedad, que es precisamente todo lo contrario a lo razonable. Al respecto lleva dicho la Corte que: “Participa de las características propias que definen la sentencia arbitraria, entendida por tal, aquella decisión que no deriva razonablemente del derecho en vigor, o que resulta contraria a lo razonable o carente en forma absoluta de fundamentación, debiendo el vicio resultar palmario, evidente, notorio”. (P.R.E. S.2ª 2005-II-373; S.1ª 1999-II-280; S.1ª 1998-II-315/318; S.2ª I-164/166; S.1ª 1990-II-84/88). Y es razonable la conclusión del tribunal de grado cuando, en base a las constancias de la causa, extiende la responsabilidad, o hace extensiva la condena, en forma solidaria a los Sres. Monteleone y Lage, en su calidad de directores y administradores de la sociedad demandada, ello en función de los arts. 54°, 59° y 274° de la ley de sociedades. Tal conclusión surge de la correcta interpretación de los dispositivos legales señalados precedentemente, como bien lo señala la jurisprudencia (CNTrabajo, sala X, 05/07/2004-fallo 108.248, Rev. La Ley del 1/11/2004), cuando sostuvo que “conforme las disposiciones contenidas en la ley comercial tanto los administradores como los representantes del ente societario deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. El incumplimiento de ese deber por parte de los primeros, los hace responder ilimitada y solidariamente ante la sociedad, los accionistas y los terceros por mal desempeño de su cargo así como por la violación de la ley, el estatuto o reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo o culpa grave (arts. 59 y 274, ley 19550)”. “Quien cumple el doble rol de socio y administrador de la sociedad empleadora, puede ser responsabilizado por ésta última calidad sin tener que recurrir al recurso de la oponibilidad de la persona jurídica que lo alcanza en su calidad de socio, ya que con dicha norma se persigue igual propósito que el logrado por aplicación de los arts. 59 y 174 de la ley 19.550 que consagran la responsabilidad de los directores del ente”. La doctrina coincide con tal criterio, a saber Ricardo Gul-minelli en un trabajo publicado en La Ley del 28/10/2003, sostiene tal conclusión, e indica la razón por la cual no es de aplicación del criterio sustentado por la C.S.J.N. en los casos que cita, lo que es compartido por quién vota.------------------------------------

--- Por tales razones corresponde desestimar los remedios propuestos, tal es mi voto.------------------------

--- EL SEÑOR MINISTRO DR. JOSÉ ABEL SORIA VEGA, DIJO:---

--- Por sus fundamentos, me adhiero al voto emitido precedentemente.-------------------------------------------

--- EL SEÑOR MINISTRO DR. ANGEL HUMBERTO MEDINA PALÁ, DIJO:---------------------------------------------------

--- Adhiero a la solución propiciada por los Sres. Ministros preopinantes, es decir al rechazo de la vía recursiva en análisis y lo hago en virtud de las consideraciones que refiero a continuación.--------------------

--- Opino respecto del recurso de Inconstitucionalidad, que procede su rechazo en razón de que el a quo, cuando resuelve hacer extensiva la condena a los directores y administradores de la sociedad demandada, Sres. Monteleone y Lage e impone las costas en su totalidad a la demandada, no incurre en arbitrariedad ni vicio alguno y, por el contrario, tales decisiones se encuentran razonable y suficientemente fundadas.---------------------

--- En efecto, el fallo en cuestión, entre sus suficientes consideraciones, destaca que en cuanto a la relación laboral invocada por la actora, la sentencia apelada consideró que frente a la “negativa del codemandado”, “...el actor pudo acreditar la relación laboral invocada con la empresa demandada...”, y que dicha cuestión “... fue resuelta a favor de la pretensión actora, quedando firme para las partes por no haber sido objeto de cuestionamiento alguno...”. A continuación el a quo también consideró que la no inclusión del empleado en las registraciones laborales y el no extenderle recibos, implica una conducta violatoria de la buena fe (art. 63 LCT) y que dado que los codemandados ejercían “funciones jerárquicas de responsabilidad...” con ello exteriorizaron “una clara conducta violatoria de las disposiciones de la ley”. Asimismo considera que dicho incumplimiento debe ser analizado a la luz de lo prescripto por el último párrafo del art. 54 de la ley 19550 y que por aplicación de dicha norma procede responsabilizar “...no sólo a la sociedad sino también al o los socios responsables de actos dirigidos a evadir el cumplimiento de normas que, como en la especie, son imperativas del derecho individual del trabajo y del derecho de la seguridad comprendidos dentro del orden público laboral...”, para luego señalar que la actitud abusiva de la sociedad se identifica con la del señor Monteleone y que éste en su calidad de presidente de la misma y a título personal, al contestar demanda, desconoció “...la existencia de la relación laboral de quien fuera un empleado jerárquico dentro de la estructura empresarial, con el evidente propósito de evadir el cumplimiento de sus obligaciones enmarcadas dentro del ordenamiento jurídico laboral...”.

--- Tales claras y decisivas consideraciones, especialmente las referidas a la actuación de la sociedad codemandada durante la relación laboral y en éste proceso, como también al propósito perseguido por ella con tal proceder, son una derivación de las constancias de autos, y muestran que resulta no sólo razonable sino también acertada la aplicación de la última parte del art. 54 de la LSC, y ello no obstante opinar que dicha norma prevee un supuesto de excepción.------------------------

--- En efecto, tal encuadre normativo surge claro de las consideraciones del a quo –antes mencionadas- en las que se describe, como fundamento de la decisión, especialmente la “actuación” desarrollada por la sociedad demandada –por intermedio de su presidente- desconociendo la relación laboral, tanto durante la existencia de la misma (no inclusión en libros ni otorgamiento de recibos) como en este proceso, y con ello violando la buena fe y diversas leyes comprendidas dentro del orden público laboral e intentando evadir el cumplimiento de las obligaciones impuestas por dichas leyes y “frustar derechos de terceros”, actuación ésta también extraña y contraria al objeto social que implica un uso “disvalioso del recurso técnico de la personalidad jurídica” (Nota de Horacio P. Fargosi sobre la ley 22093, Anales de Legislación Argentina t.XLIII-D-año 1983 págs. 3685/3689 pto. 7.3). Colabora al encuadre la consideración del fallo sobre la actitud adoptada en este proceso, a título personal, por el codemandado recurrente.------------------------------

--- En cuanto a los precedentes que invoca el recurrente y en los cuales la CSJN consideró que no era de aplicación la norma del art. 54 ult. apart. Ley 19550 (Palomeque, Aldo 2003/04/03 La Ley T. 2003-C pág. 863/865), opino que resuelven casos que presentan diferencias sensibles con el que nos ocupa, y que el criterio en aquellos aplicado no obsta a que en el presente se resuelva como se propicia.---------------------------------------

--- Finalmente agrego que la procedencia de la aplicación al caso del art. 54 ult. parte ley 19550, no sólo surge claro del texto de la norma, sino, también, de las explicaciones sobre el “alcance y finalidad” contenidas en la nota al Poder Ejecutivo con la que se elevó a su consideración el proyecto de ley 22903, que, respecto de tal norma, dice: “3... De ahí que cuando a través del sujeto se persigan fines que conlleven la violación de la ley, del orden o la buena fe, o se frustren derechos de terceros, se establece que las consecuencias se imputarán directamente a los socios o a quien controle la sociedad siendo inoponible la personalidad jurídica....” y luego expresa que el reconocimiento de la personalidad “...no puede servir para violentar lo que constituye el objeto genérico y abstracto de las sociedades comerciales a la luz de lo dispuesto por el art. 1º de la ley 19550...” (Anales de Legislación Argentina t.XLIII-D-año 1983, págs. 3673 y sgtes.).-----------------------------

--- Finalmente, considero debe rechazarse el recurso de Inconstitucionalidad respecto a la imposición de costas a la vencida, porque tal cuestión es privativa de los tribunales de mérito y no es materia de recurso extraordinario, salvo el supuesto de arbitrariedad que en éste caso no se configura y, por el contrario, tal aspecto del decisorio resulta razonable.------------------------

--- En cuanto al recurso de Casación respecto a la condena del recurrente dispuesta por el fallo en cuestión, procede su rechazo por ser correcta la aplicación e interpretación de las normas sustantivas en las que el a quo apoya su fallo, según se ha expresado al tratar el recurso de Inconstitucionalidad, dando por reproducidas las consideraciones allí vertidas.----------------------

--- También procede el rechazo del recurso de casación planteado en cuanto a la imposición de costas porque, como este Tribunal lo viene sosteniendo invariablemente, el tema costas no es materia de este recurso sino sólo puede serlo del recurso de Inconstitucionalidad en caso de darse alguno de los supuestos extraordinarios que la ley 2275 prevee (P.R.E. S.1ª 2004-III-454; S.2ª 2003-II-209; S.2ª 1991-II-125). Con costas.---------------------

--- En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar los recursos de inconstitucionalidad y casación deducidos, con costas. II) Agregar la presente al expediente y copias autorizadas a los protocolos respectivos y a los autos principales que deberán bajar al Tribunal de origen. Notifíquese y oportunamente archívense. Fdo. Dres. Juan Carlos Caballero Vidal, José Abel Soria Vega y Angel Humberto Medina Palá.- Ante mí: Julio H. Elizondo-Secretario Letrado.



NIL

Ef-3303


P.R.E. S.2ª.-2006-I-38
Katalog: servicios

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